REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al Poder Ejecutivo Federal, y las
Bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios, necesarias para su
Ejecución.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en
el artículo 5 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por:
I. Banco Nacional: el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres;
II. Eje de Acción: las actividades que se llevan a cabo para aplicar las políticas públicas tendientes a
Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Estado de Riesgo: cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia contra
Las mujeres;
IV. Mecanismos para el adelanto de las mujeres: las instancias de las entidades federativas creadas
para el diseño, promoción y monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los
Derechos de las mujeres;
V. Modelos: conjunto de estrategias que reúnen las medidas y acciones necesarias para garantizar
la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia;
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
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Centro de Documentación, Información y Análisis
Nuevo Reglamento DOF 11-03-2008
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VI. Política Nacional Integral: acciones con perspectiva de género y de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas y los municipios para el acceso de las mujeres al derecho a
Una vida libre de violencia, y
VII. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito
De sus respectivas competencias, la articulación y cumplimiento de la Política Nacional Integral, a través
De instrumentos de coordinación.
ARTÍCULO 4.- Para la ejecución de la Ley y la articulación de la Política Nacional Integral, se
Establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través de los Modelos; éstos estarán
Relacionados con los tipos y modalidades de la violencia.
ARTÍCULO 5.- La Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus
Respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para aplicar los Modelos.
ARTÍCULO 6.- Con motivo de la implementación del Programa, la Secretaría Ejecutiva del Sistema, a
Través de la coordinación interinstitucional, integrará un registro de los Modelos empleados por la
Federación, las entidades federativas y los municipios.
ARTÍCULO 7.- Los Mecanismos para el adelanto de las mujeres, en coordinación con la Secretaría
Ejecutiva del Sistema, realizarán el registro y evaluación de los Modelos, considerando:
I. La efectividad del Modelo;
II. La aplicación de las leyes respectivas, y
III. El impacto del Programa.
ARTÍCULO 8.- El Instituto Nacional de las Mujeres, en su carácter de Secretaría Ejecutiva del
Sistema, realizará en colaboración con las instituciones integrantes del mismo, la evaluación de los
Diferentes Modelos.
ARTÍCULO 9.- Las y los servidores públicos deberán recibir capacitación permanente sobre derechos
Humanos de las mujeres y perspectiva de género.